Fútbol de Papel 1: La renovación de Muniain: ¿Nobleza o Imprudencia?

 Y si alguna vez quisieras marcharte…

– dijo el Athletic.

– ¡Nunca!

– contestó el jugador, preso del agradecimiento eterno al club de su vida.

Las consecuencias, pese a la emoción del momento, quedaron por descubrir.” 

Así, como si de un micro-cuento se tratara, podríamos resumir la noticia de la renovación contractual del futbolista navarro Iker Muniain (19 de diciembre del 1992), con el Athletic Club de Bilbao, hasta el 30 de junio del año 2024

Este artículo pretende hacer un análisis distendido de los aspectos legales de la reciente noticia. Se expondrán también las consecuencias que podría acarrear el novedoso (?) acuerdo alcanzado entre club y jugador, en lo relativo a “eliminar la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato mediante el abono de una cláusula” o lo que es lo mismo, prescindir de la tan nombrada y poco conocida “cláusula de rescisión”. 

En primer lugar, antes de saltar al terreno de juego y para calentar, señalamos una serie de puntos que son útiles para entender lo que se tratará de exponer: 

⚽ Los y las Deportistas Profesionales, están sujetos/as a una relación laboral especial, no se rigen – directamente- por la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente.

⚽ Lo hacen por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, (en adelante, «RD 1006/85”).

⚽ La conocida como “cláusula de rescisión” es el mecanismo por el cual, en un contrato laboral entre un/a deportista profesional y el club o entidad para el cual presta sus servicios, pactan el pago de una cantidad concreta, que actúa en concepto de indemnización para el club, y que se activa en el caso que, quiera el/la jugador/a terminar el contrato de manera unilateral, sin que concurra causa justificada en la que se pueda amparar esta decisión. El pago de esta cláusula, libera del vinculo con el club anterior y valida un futuro contrato con una entidad distinta, siempre que se proceda mientras las ventanas de traspasos FIFA se encuentren abiertas.

⚽ Su legitimación en España, la encontramos en el art. 16 del RD 1006/85 en el cual se establece:

“1. La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que, en ausencia de pacto al respecto, fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista, en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.”

“2. La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión.”

El mercado futbolístico español es el máximo exponente de esta práctica, que también es de uso común en el fútbol brasileño, en Holanda y en un mercado de un muchísimo potencial y presumiblemente de futura gran relevancia, como es el de la SuperLiga China. 

Dados los primeros 5 toques, saltamos pues al terreno de juego:

1. ¿ Es (i) legal y (ii) válido el acuerdo alcanzado entre el Athletic Club de Bilbao e Iker Muniain?

⚽ (i) Sí, lo es. En nuestro Derecho rige el principio de la autonomía de la voluntad, también conocido como “el principio de libertad contractual”. Por él, se otorga derecho y poder de autorregular los propios objetivos e intereses que las partes deseen, siempre que no sobrepasen los limites establecidos en la Ley. Observando el supuesto de hecho, entendemos que se respetan y cumplen los elementos esenciales de los contratos: consentimiento, objeto y causa, ya que se adivina: 

  • Plena libertad para contratar. 
  • Libre elección del tipo de contrato y sus específicos. 
  • Consentimiento mutuo al exteriorizarse el acuerdo a través de acto publico y declaraciones posteriores.

⚽ No hay dudas tampoco sobre su (ii) validez. El Art. 3 del RD 1006/1985 señala la forma del contrato y de su contenido, que establece como requisitos indispensables:

a) la identificación de las partes;

b) el objeto del contrato;

c) la remuneración;

d) la duración del contrato.

Por lo tanto, aún cuando su acuerdo proporciona una mayor seguridad jurídica, y pese a tratarse de una práctica de uso y costumbre extendido y propia del mercado futbolístico español, no existe disposición que declare como obligatorio el uso de la cláusula de rescisión y por lo tanto concluimos que es un contrato LEGAL y VALIDO.

2. ¿Qué podría suceder entonces, si la relación cambia o se rompe?

La Ley en el Art. 1278 Código Civil, establece que “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Si bien se presupone que la intención de las partes contratantes aquí, no es otra que la de respetar y cumplir lo pactado, no es una locura pensar, que en un mundo tan volátil como el futbolístico, esto pueda cambiar. De hecho, no podemos obviar la coyuntura actual:

⚽ El equipo ocupa puestos de descenso.

⚽ ⚽ Se ha prescindido del que era su entrenador, Eduardo Berizzo, quien se presentó con un proyecto a priori ilusionante que ya no existe.

⚽ ⚽ ⚽ Recientemente el Sr. Josu Urrutia (actual Presidente del club) , ha anunciado la convocatoria de elecciones para el próximo 27 de diciembre, a las cuales, ha confirmado su no presentación, y a la que los presidenciables escasean.

Entonces, si algo sale mal…

3. ¿Pierde el derecho de desistir unilateralmente del contrato Iker Muniain?

De ninguna manera. La Ley no contempla tal renuncia pues se consideraría abusiva y contra derecho, llevándonos de vuelta a épocas pasadas donde el jugador se quedaba en una posición cercana a la servidumbre al Club en el que desempeñaba sus servicios.

Tampoco hace mención al respecto el Convenio Colectivo de Futbolistas profesionales vigente.

Por lo tanto, entendemos que si bien renunciar la cláusula es posible, el derecho de extinción de un contrato laboral es irrenunciable.

Así, en el hipotético caso de que Iker Muniain optara por ello, sería de aplicación el Art. 49 del E.T., en el que aplicado a las peculiaridades de este supuesto, en caso de comunicación fehaciente de la voluntad del jugador de no continuar formando parte de la disciplina del Athletic Club con 15 días de antelación a la apertura del mercado, quedaría libre para negociar su próximo destino.

4. ¿ Deja esta posibilidad en desventaja al Athletic Club?

Sí. Cuanto menos en el aspecto económico. 

Ante esta hipotética situación, y acorde a Ley, el Athletic Club estaría legitimado en virtud del Art. 16.1 RD 1006/1985 para acudir a la Jurisdicción Social, quien, ante el hecho de no existir una cantidad determinada que fije la cláusula, decidiría la compensación a recibir. Sin embargo, esta situación presenta una serie de inconvenientes difíciles de obviar:

· La siempre desgastante judicializacion del conflicto.

· Su alta exposición mediática.

· La lentitud de la justicia ordinaria para decidir sobre un asunto que precisa celeridad debido a lo breve (en comparación) de las ventanas de traspasos FIFA.

· La amenaza de una evaluación disconforme a cifras propias del mercado actual, en lo relativo a la retribución, edad y proyección deportiva del deportista profesional, donde el conocimiento específico de la materia puede ser una de las cualidades de las que la Jurisdicción Social adolezca.

Respecto a este ultimo punto debemos señalar que la Jurisdicción Social en los casos que ha sido requerida, tiende a actuar ha actuar como contrapeso a las, para muchas personas, ofensivas cantidades que se mueven hoy en día en el mundo del fútbol, algo que tampoco favorece a la entidad vasca. 

Son ejemplos de ello el caso del expeditivo defensor Óscar Téllez, ex-internacional español, fichó en 1997 por la U.D. Alavés teniendo contrato con el Pontevedra. Pese a tener una cláusula de rescisión valorada en 15 millones de pesetas (90.000 euros en la actualidad), un juez redujo la indemnización a sólo tres (18.000 euros) atendiendo a factores como el sueldo que cobraba, los años que le restaban de contrato y el fallo del Pontevedra en el pago de su salario.

En una tesitura similar se encontró Miguel Angel Ferrer “Mista”, emblema Valencianista quien en su época de canterano del Real Madrid, alegó ante un juzgado, que su cláusula (750 millones de pesetas, 4,5 millones de euros actuales) era desproporcionada en relación a su sueldo (2,5 millones de pesetas, apenas 15.000 euros anuales). El juez también le dio parcialmente la razón a él y al Tenerife, que fue condenado a pagar una indemnización de sólo 200 millones de pesetas (1,2 millones de euros). Por otro lado, queda la esperanza de señalar, que quizá, eran otros tiempos… 

5. Consecuencias y… ¿Conclusión ? 

Llegamos al tiempo añadido, y expuestos los hechos debemos decidir el resultado del encuentro. (i)Negocio/imprudencia. (ii) Nobleza /confianza.

(i) Pese a lo obtuso, poco detallado y arcaico del RD 1006/85 y sus disposiciones legales (cuestiones a tratar en próximos artículos), no se puede negar su claridad en lo relativo a este artículo. 

De producirse un cambio en los acontecimientos, el Athletic Club podría entenderse que se ha cometido una imprudencia: no establecer cláusula de rescisión a uno de sus mejores jugadores, y más grandes activos, son argumentos que así lo sugieren. 

La vertiente mediática tampoco invita al optimismo. Es un precedente peligroso, que otros jugadores de la generación y categoría de Muniain, podrían llegar a solicitar, con los riesgos que aquí se han expuesto. Esta circunstancia además, en un club especial como es el Athletic Club, es verosímil. Asimismo es preocupante desde el punto del hincha, quien en esa constante necesidad de saber que los profesionales que defienden sus colores no son mercenarios, podrían llegar a “exigir” (todos sabemos del poder y viralidad de las redes sociales hoy en día) de éstas en futuras renovaciones de jugadores que se presumen emblematicos o de identidad propia en un club, y así demostrar el que lo que a ellos les une, es un verdadero amor. Debe observarse con especial cuidado.

(ii) Sin embargo, no será quien esto escribe quien catalogue así esta acción. La vertiente emotiva y la nobleza del gesto, es parte importante y elemento esencial de la grandeza del Fútbol. En tiempos donde el mercantilismo con los colores y la pasión por un Club no es novedad, este es un gesto digno por ambas partes que merece de especial mención, y que si se me permite, solo un club de las características del Athletic, podía realizar.

Es por ello que de cambiar las tornas, se adivina que la sensatez y la honradez que les llevó al acuerdo original, gobernaría una hipotética situación contraria. No hay lógica legal más evidente, que el sentido común. 

De esto , como de tantas otras muchas cosas… Solo el tiempo dirá.

Y como empezamos nos despedimos. Hablando de cuentos. Deseando que sea lo que sea que depare el futuro para el Athletic Club y Muniain…

“Que sean felices, y coman perdices.”

Alejandro P. Cervantes

Abogado Especializado en Derecho Internacional Deportivo

BIBLIOGRAFÍA

· ABC “Nadie quiere ser Presidente del Athletic” 29/11/2018 PDF en línea https://bit.ly2QyHtNr · Código Civil Español.

· Moran Jorge, “Los precedentes al caso Neymar” 2/08/2002 Libertad Digital, [PDF en línea] Fecha de Consulta 24-11-2018 https://bit.ly/2U69drL

· Merchen, Marc “Las cláusulas de rescisión, ¿aliado o enemigo del fútbol español?”Fuente: www.palco23.com, 14/09/2017. [Fecha de consulta 22/11/2018 PDF Online] https://bit.ly/2Bxs2gq.

· Rubio, Francisco e Irurzun Koldo, “LA SENTENCIA TELLEZ: CLAUSULAS DE RESCISION Y SU MODULACION DESDE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL” Koldo Irurzun y Francisco Revista Aranzadi Social nº15.

· Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.«BOE» núm. 255, de 24/10/2015.

· Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional. Publicado en BOE núm. 293 de 8 de diciembre de 2015

· Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA

FIN.